El Banco de España es el banco central que, de acuerdo con la Ley de Autonomía por la que se rige, participa en el desarrollo de las siguientes funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales: Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad, con el objetivo principal de mantener la estabilidad de precios en el conjunto del área del euro, integrada por los once países que inician, el 1 de enero de 1999, la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. Ejecutar la política cambiaria y realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del Artículo 109 del Tratado de la Unión Europea, así como poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados Miembros. Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos. Emitir los billetes de curso legal. Además, el Banco de España es el responsable de: Supervisar la solvencia y el comportamiento de las entidades de crédito. Asesorar al gobierno, elaborar y publicar las estadísticas, informes y estudios necesarios en relación con sus funciones y asistir al SEBC en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Actuar como tesorero y agente financiero del Gobierno. El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por las discrepancias que pudieran encontrarse entre la versión electrónica de los documentos que aquí se presentan y su versión impresa, que se mantiene como versión oficial de los mismos. Estas informaciones están disponibles tanto en Internet (www.bde.es) como en Infovía (www.bde.inf) para los accesos realizados desde territorio nacional. Si tiene algún comentario o sugerencia diríjase a webmaster@bde.es. Utilice el formulario si no dispone de correo electrónico o accede a través de Infovía. LEGISLACIÓN BÁSICA LEY DE ORDENACION BANCARIA Ley de 31 de diciembre de 1946 (BOE de 1 de enero de 1947) EXPOSICION DE MOTIVOS Termina en 31 de diciembre próximo el privilegio de emisión de billetes concedido al Banco de España; y ello crea un ineludible problema de trascendencia nacional que es preciso abordar, y que puede ser resuelto, atendido el momento actual, con las normas y directrices en que se inspira la presente Ley. No representa esta ninguna innovación fundamental. Supone, por el contrario, una afirmación de continuidad en la orientación que inició en nuestra patria la Ley de Ordenación Bancaria de 29 de diciembre de 1921, y que han ido jalonando, en marcha paralela a la seguida por los bancos centrales de todos los países, las de 24 de enero de 1927, 26 de noviembre de 1931 y 13 de marzo de 1942. Y dentro de esta línea general, la Ley huye deliberadamente de toda clase de formulas rígidas, que pudieran ser incompatibles con lo que las circunstancias del futuro, hoy imposibles de prever, pudieran demandar en orden a nuestra política crediticia; prescinde también de novedades técnicas de eficacia no suficientemente comprobada, y de ensayos mas o menos audaces llevados en otros países a la practica. Los principios, esquemáticamente enunciados, en que la Ley se basa son estos: al Gobierno corresponde dictar las normas generales de la política del crédito; el privilegio de emisión, en toda circunstancia, y con mas razón, si cabe, cuando su concesión entraña la facultad de crear moneda con pleno poder liberatorio sin la contrapartida de una cobertura metálica, no debe ser objeto de contrato con el Estado, y es a éste, que confiere a la moneda circulante aquel poder, a quien toca, como función de pura soberanía, condicionar y regular la concesión y el uso del citado privilegio; la personalidad jurídica del Banco de España, de meritoria historia, debe mantenerse sin solución de continuidad, procurando afirmar en el, con la mira puesta en el interés general, su condición de instrumento eficaz al servicio de la economía nacional, y dotándole de la flexibilidad necesaria para hacerlo adaptable a las circunstancias que la marcha del tiempo pueda traer consigo; la participación del capital privado, sin perjuicio de la intervención estatal, imprescindible en una función de primordial interés publico, constituye la mejor expresión de esa continuidad a que se aspira, y ha de ser a la par garantía de conducta y estímulo para una celosa administración, y, finalmente, al instituto emisor corresponde cerca de la banca privada una misión de guía y de ayuda, que ha de ponerse de manifiesto especialmente en casos de dificultades de carácter transitorio por que pueda atravesar aquella. Tampoco supone esta Ley novedad ni variación en lo que respecta a los derechos económicos de los accionistas, a los que incluso se ofrece una opción para dejar de serlo, si les conviniere, en condiciones de indudable equidad y de merecido respeto para sus intereses. La Ley se ocupa también de los demás bancos oficiales, aunque manteniendo en vigor, como es lógico, sus reglas y estatutos fundacionales. Trata luego de la banca privada, tan estrechamente ligada al instituto emisor, recopilando y refundiendo una multitud de disposiciones, hoy fragmentarias y dispersas, dictadas sobre la materia a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, y regulando, bajo las directrices que presiden todo el sistema y con su primitivo nombre de Consejo Superior Bancario, la composición y funciones del hoy llamado Comite Central de la Banca Española. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes españolas. Dispongo TITULO PRIMERO Del banco de emisión y de los demás bancos oficiales SECCION PRIMERA Del banco de emisión (1) ....................................................................................... Artículo 19. El importe de los billetes en circulación, unido a la cantidad constituida por depósitos y saldos de cuentas corrientes de efectivo, y al saldo acreedor, en su caso, de la cuenta de tesorería, habrá de estar representado en el activo del balance del banco: a) Por el oro y plata del mismo. b) Por las divisas y saldos a su favor debidos por corresponsales en el extranjero. El Gobierno podrá fijar un limite a las existencias a que este apartado se refiere. c) Por las pólizas de préstamo, créditos con garantía estatutaria, descuentos y redescuentos de efectos. d) Por los valores de la cartera de renta y por los adquiridos o tomados por el banco con arreglo a los artículos 2 y 20. e) Por el título refundido de la deuda del Estado, a que se contrae el artículo 26; por los valores y bienes de cualquier clase en que se halle materializada en su caso la amortizacíon del mismo, con arreglo al artículo 27; por los anticipos hechos al tesoro y por las operaciones de crédito o de inversión, distintas de las anteriores, efectuadas según Ley. ....................................................................................... Artículo 21. Con independencia de la cartera de renta, a que se refiere el artículo anterior, el banco, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo segundo, podrá, de cuenta propia, adquirir en el mercado, poseer y enajenar fondos y efectos públicos de renta fija. ....................................................................................... SECCION SEGUNDA De los otros bancos oficiales (2) ....................................................................................... TITULO II De la banca privada (3) ....................................................................................... Artículo 37. Ejercen el comercio de banca las personas naturales o jurídicas que, con habitualidad y animo de lucro, reciben del público, en forma de depósito irregular o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a operaciones activas de crédito y a otras inversiones, con arreglo a las leyes y a los usos mercantiles, prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros, en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil. Artículo 38. Derogado (4). También podrán obtener la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros aquellos establecimientos que, ejerciendo de hecho la función bancaria en territorio español con anterioridad al 18 de julio de 1936, continúen en dicho ejercicio y merezcan, por su actuación correcta, a juicio del Consejo Superior Bancario, la inclusión en el aludido Registro. Solo por excepción, y tratándose de casos justificados y notorios, podrá autorizar el Gobierno que una determinada entidad que viniera usando con anterioridad al aludido Real Decreto la denominación de "banco" o "banquero" sin realizar efectivamente operaciones bancarias, continúe usando tal denominación sin figurar en el Registro de Bancos y Banqueros. Artículo 39. Derogado (5). Artículo 40. La disciplina bancaria que establecen las leyes españolas se aplicará asimismo a las oficinas bancarias extranjeras establecidas en el territorio español. En el caso de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dicha disciplina no alcanzará a aquellos aspectos de las normas de ordenación y disciplina que hayan sido objeto de armonización comunitaria en el marco de la supervisión prudencial de las entidades de crédito (6). Asimismo requerirá la previa autorización del Gobierno la cesión o traspaso a bancos o banqueros españoles de negocios bancarios extranjeros. La Dirección General de Banca y Bolsa dedicará a los bancos y banqueros extranjeros operantes en España una sección especial del Registro a que se refiere el artículo 38. ....................................................................................... Artículo 43. Corresponderá al Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España, y del Consejo Superior Bancario (7): a) Señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares. b) Fijar los tipos de interés y comisiones máximos y mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación. Deberá en todo caso establecerse la diferencia entre ambos tipos de interés en función del coste del dinero. No obstante, podrán autorizarse variaciones en los tipos y condiciones en determinadas plazas o para ciertos sectores o actividades de la economía nacional cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. Derogado tácitamente (8). c) Disponer la forma en que deben establecerse y publicarse los balances y los extractos de las cuentas de perdidas y ganancias de los bancos y banqueros operantes en España. d) Dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos activos bancarios. e) Disponer la creación de cámaras de compensación. ....................................................................................... Artículo 45. Se requerirá la autorización del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario: a) Derogada tácitamente (9). b) Para las ampliaciones de capital y la puesta en circulación de acciones de las compañías bancarias. c) Para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones (10). d) Para el reparto parcial o total en efectivo de los fondos de reserva de las compañías bancarias. Artículo 46. Derogado (11). Artículo 47. Corresponderá a la Dirección General de Banca y Bolsa (12): a) Formular a un banco o banquero indicaciones especiales sobre la política de crédito que practique y que no se refieran, salvo cuando la Ley lo autorice, a operaciones concretas. b) Llamar la atención de los consejos de administración y directores de las sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practiquen, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomoda a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la expresada dirección, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la memoria que se presente a la aprobación de la primera junta general de socios que se celebre. c) Disponer reservadamente inspecciones ocasionales de un banco o banquero en la forma que en la resolución se especifique, utilizando al efecto personal de la propia dirección o del Banco de España. d) Cuidar del fiel cumplimiento por los bancos y banqueros de las normas generales de la política de crédito. e) Cumplir y hacer cumplir las ordenes y acuerdos emanados del Ministro de Hacienda. f) Ordenar, en su caso, la formación de expedientes e imponer las sanciones que procedan, dentro de su competencia, con arreglo a los artículos 56 y 57. Artículo 48. Derogado (13). Artículo 49. Los bancos y banqueros estarán obligados a facilitar a la Dirección General de Banca y Bolsa los datos y antecedentes que, no afectando a operaciones, actos o negocios determinados, les reclame aquella, sin perjuicio de las facultades que a dicho centro corresponden para acordar la práctica, cuando proceda, de inspecciones ocasionales, con arreglo al apartado c) del artículo 47. Estarán también obligados a remitir, en los plazos que se establezcan, sus balances y el extracto de su cuenta de perdidas y ganancias a dicha Dirección, al Banco de España y al Consejo Superior Bancario. Artículo 50. Derogado (14). Artículo 51. Derogado (15). Artículo 52. Derogado (16). Artículo 53. Derogado (17). Artículo 54. Toda la banca española ajustará el ejercicio económico al año natural. Las acciones de los bancos que estén constituidos bajo la forma de sociedades anónimas o comanditarias por acciones deberán ser nominativas. La reforma de los estatutos de los bancos en que sea necesario hacerlo por consecuencia de lo establecido en este artículo, deberá realizarse y hallarse implantada antes de 1 de enero de 1948. Artículo 55. Las disposiciones dictadas para las sociedades mercantiles en general serán de aplicación a los bancos en cuanto no se opongan a lo prevenido en esta Ley y en los demás preceptos especiales por que se rijan. Artículo 56. Derogado (18). Artículo 57. Derogado (19). Artículo 57 bis (20). 1. La autorización concedida a un establecimiento de crédito solo puede ser revocada en los siguientes supuestos: a) Si no da comienzo a las actividades especificas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a esta. b) Si interrumpe de hecho las actividades especificas de su objeto social durante un período superior a seis meses. c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que está adscrita (21). g) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (21), (22). La autorización de una sucursal de un establecimiento de crédito extranjero será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización del establecimiento de crédito que ha creado la sucursal. 2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora (23). 3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinientes para que la entidad no inicie nuevas actividades, así como para salvaguardar los intereses de los depositantes (24). 4. La revocación de la autorización llevara implícita la disolución del establecimiento y la apertura del período de la liquidación, que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquella (23). 5. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada. Artículo 58. Derogado (25). ....................................................................................... Artículo 60. Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, se dictará el reglamento para el desenvolvimiento y aplicación del presente título. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION FINAL Esta Ley empezará a regir el 1 de enero de 1947, quedando derogadas a partir de dicho día la Ley de Ordenación Bancaria de 29 de diciembre de 1921, refundida en 24 de enero de 1927, con las modificaciones introducidas por la de 26 de noviembre de 1931, y cuantas disposiciones se opongan al presente texto. (1) Los artículos no incluidos en esta sección pueden entenderse derogados tácitamente por el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España (BOE de 13); Ley 30/1980, de 21 de junio, por la que se regulan los órganos rectores del Banco de España (BOE de 27) y Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (BOE de 2). (2) La sección segunda puede entenderse derogada tácitamente por la Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organización de las entidades de crédito de capital público estatal (BOE de 26) y por la disposición adicional tercera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la 2ª directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero (BOE de 15). (3) Los artículos no incluidos en este título han de entenderse derogados tácitamente por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30) y 13/1994, de 1 de junio. (4) Derogado el párrafo primero por Ley 26/1988, de 29 de julio. (5) Derogado por el Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de Adaptación del Derecho Vigente en Materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas (BOE de 30). (6) Redactado según Ley 3/1994, de 14 de abril. (7) La Ley 13/1966, de 18 de marzo, por la que se da nueva redacción al artículo 43 de la Ley de Ordenación Bancaria, modifica el párrafo primero y la letra b) del apartado uno. Téngase en cuenta que la Ley 3/1994, de 14 de abril y la orden de 13 de mayo de 1994, de publicación del acuerdo primero del Consejo Superior Bancario, de fecha 29 de abril de 1994, por el que se designa a la Asociación Española de Banca Privada como entidad representativa de los bancos que componen el Consejo Superior Bancario y destinataria de la totalidad de su patrimonio (BOE de 24), dispusieron la disolución del Consejo Superior Bancario y la asunción por la Asociación Española de Banca Privada de las instituciones, servicios y funciones, con excepción de las de carácter consultivo, que estaban adscritos a aquel. (8) Derogado tácitamente por Ley 26/1988, de 29 de julio. (9) Derogado tácitamente por Ley 26/1988, de 29 de julio. (10) Redactada la letra c) por Ley 26/1988, de 29 de julio. (11) Derogado por Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (BOE de 28). (12) La Dirección General de Banca y Bolsa fue suprimida por Decreto 2908/1962, de 15 de noviembre y sus funciones en orden a la disciplina e inspección de la banca privada, atribuidas al Banco de España por dicho Decreto y por orden de 22 de junio de 1962. (13) Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril. (14) Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril. (15) Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril. (16) Derogado por Ley 3/1994, de 14 de abril. (17) Derogado por Ley 13/1985, de 25 de mayo. (18) Derogado por Ley 26/1988, de 29 de julio. (19) Derogado por Ley 26/1988, de 29 de julio. (20) El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, incorpora el artículo 57 bis). (21) El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera (BOE de 30) pasa la antigua letra f) del apartado uno a letra g), y redacta una nueva letra f). (22) Redactada la antigua letra f), ahora letra g), por Ley 26/1988, de 29 de julio. (23) Redactado por Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. (24) Redactado por Ley 3/1994, de 14 de abril. (25) Derogado por Ley 26/1988, de 29 de julio. INFORMACIÓN GENERAL ¿Qué es IDEA? IDEA es primordialmente una base de datos electrónica que recoge los organigramas de las instituciones de la Unión Europea. La guía impresa se publica una vez al año, en 11 lenguas, como complemento de la guía electrónica. La versión electrónica se actualiza cada dos semanas. Entre la versión francesa y las restantes versiones lingüísticas se pueden producir desfases, debido a la demora impuesta por la traducción de estas últimas. Con IDEA se puede consultar la guía de tres maneras: CONSULTA POR ENTIDADES Definición: Entidad de organización: Cualquier servicio, grupo, unidad, dirección, etc., que forme parte de las Instituciones. Cada entidad puede identificarse, de una manera muy precisa, a través de su nombre completo, que describe, nivel a nivel, la relación que tiene con la institución. Ejemplo: Parlamento europeo; Diputados; Comisiones; Com. jurídica es el nombre completo, "Parlamento europeo" es la institución, "Com. jurídica" es el nombre específico de la entidad. Se pueden consultar todas las entidades de acuerdo con los criterios siguientes: Institución: En principio, se han tenido en cuenta todas las instituciones. Se puede delimitar la consulta eligiendo la nombre de una institución en el índice ad hoc. Nombre de la entidad y nombre completo: Se pueden escribir una o varias palabras, componiendo el nombre del o de los servicios que se están buscando. Ejemplo: Oficina de Publicaciones Oficiales a) si se escribe este texto en la zona "Nombre de la entidad", se obtendrá como respuesta la entidad siguiente: "Comisión Europea; Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades europeas". b) si se escribe este texto en la zona "Nombre completo", se obtendrá como respuesta la misma entidad; pero también todos los servicios que dependen jerárquicamente de la Oficina de Publicaciones. Dicho en términos generales: Si se busca un servicio en particular, es conveniente el utilizar la zona "Nombre de la entidad". Si se desea encontrar todos las entidades que se refieren al mismo tema, hay que utilizar la zona "Nombre completo" (hay que prestar atención sin embargo a no indicar materias muy vagas, ya que el número de respuestas sería muy elevado). Utilización del símbolo *: Si se escribe solamente el comienzo de una palabra seguida del símbolo *, la base activará todos los nombres que empiecen por esas letras, con lo que se obtendrá un número más elevado de respuestas. Ejemplos: a) si se escribe la palabra "norma", las respuestas contendrán la palabra "norma", tal como se ha escrito. b) si se escribe norma*, las respuestas contendrán esta palabra, pero también las palabras "normalidad", "normalizado", "normalización", etc. Utilización de las comillas ".........": Si se escribe una serie de palabras entre comillas, la consulta tendrá en cuenta la serie de la misma manera en que se ha escrito. Si no se utilizan las comillas, todas las palabras estarán presentes en la respuesta, pero no necesariamente en el mismo orden. Ejemplos: a) Si se escribe en la zona "Nombre de la entidad": "publicaciones oficiales de las comunidades europeas", la respuesta que se obtendrá será la siguiente: Comisión Europea; Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. b) Si se escribe en la zona "Nombre de la entidad": publicaciones oficiales de las comunidades europeas, además de la respuesta anterior de a), se obtendrá igualmente: Tribunal de Cuentas Europeo; Tribunal de Cuentas; Grupo de fiscalización III; Gastos de funcionamiento de las Instituciones, Oficina de Publicaciones Oficiales de las CE, Oficinas Exteriores y Delegaciones de las Comunidades, Escuelas europeas, subvenciones, Organismos Comunitarios Descentralizados (salvo el Centro de Tesalónica y la Fundación de Dublín). Número máximo de respuestas: Si se aplican criterios de consulta demasiado imprecisos, la lista de respuestas será muy extensa. Para paliar este inconveniente, la base proporciona un número máximo de respuestas. Este número puede modificarse si se considera necesario. Búsqueda: Al pulsar este botón, se solicita la ejecución de la consulta, recibiéndose a continuación la lista de las entidades que ha encontrado la base de datos. Si se selecciona una entidad, se obtendrá la ficha relativa a la misma. CONSULTA POR PERSONAS Para buscar a una persona, hay que tener en cuenta los criterios siguientes: Nombre de la persona: Se puede delimitar la consulta escribiendo el apellido de la persona, su nombre de pila o una parte del apellido si es compuesto. También es posible escribir el comienzo de un apellido seguido de asterisco*. Ejemplos: Martín la respuesta indicará todas las personas cuyo nombre de pila o apellido sea Martín. Martín* la respuesta indicará todas las personas cuyo nombre de pila o apellido sea Martín, pero también Martinez, Martina, Martinello, etc. Silguy dará como respuesta, entre otras, de Silguy. Función: Se trata del puesto que ocupa la persona en cuestión en el seno de la organización. Puede escribirse una o varias palabras de la función o, simplemente, el comienzo de una palabra seguido de asterisco*. Ejemplo: director general dará como respuesta la lista de los directores generales. Institución: Todas las instituciones están contenidas en la guía. Se puede delimitar la consulta eligiendo el nombre de una institución de la lista que se propone. Número máximo de respuestas: Si se aplican criterios de consulta demasiado imprecisos, la lista de respuestas será muy extensa. Para paliar este inconveniente, la base proporciona un número máximo de respuestas. Este número puede modificarse si se considera necesario. Búsqueda: Al pulsar este botón, se solicita la ejecución de la consulta, recibiéndose a continuación la lista de las personas que ha encontrado la base de datos. Si se selecciona una persona, se obtendrá la ficha relativa a la misma.